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Mediante el Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, publicado el día 31 de diciembre de 2007, vigente a partir del 1 de enero de 2008, el Ministerio de Economía y Finanzas ha modificado e introducido diversos artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “Reglamento”). A continuación un resumen de las principales modificaciones e inclusiones.
I. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS
1.1 Atribución de rentas y pérdidas netas (Art. 7 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el numeral 2 del inciso a) del artículo 18-A del Reglamento, estableciéndose que las rentas atribuidas a los contribuyentes perceptores de rentas de 3era. categoría se imputarán en el ejercicio gravable en que se devenguen.
1.2 Sobre la responsabilidad de las retenciones de los impuestos (Art. 18 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el numeral 2 del artículo 39-A del Reglamento, disponiendo que las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las Sociedades Administradoras con cargo a los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, señalando que cuando se atribuyan las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “La Ley”) , distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por las personas jurídicas, se aplicarán las siguientes tasas:
- 15% en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa.
- 30% o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona perceptora de rentas de 3era. categoría.
- La tasa fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley, cuando el perceptor sea un no domiciliado.
Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, se procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 o en el presente numeral, según corresponda.
Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el impuesto.
1.3 Sobre la deducción de las donaciones de las rentas de 5ta. categoría (Art. 19 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el inciso c) del artículo 40 del Reglamento, señalándose que para determinar cada mes las retenciones por rentas de 5ta. categoría, a la suma que se obtenga por aplicación del procedimiento de determinación de la renta neta se le restará 7 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, “UIT”), señalando que en el caso de las donaciones estas se acreditarán de acuerdo a los documentos señalados en los ítems i) o ii) del numeral 1.2. del inciso s) del artículo 21 del Reglamento .
1.4 Obligación a presentar declaración (Art. 20 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el inciso h) del artículo 47 del Reglamento, señalando que se encuentran obligados a presentar la declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable, las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, empresariales o no, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo a lo siguiente:
- Por las rentas a que constituyen rentas de 3era. categoría para quien las obtiene, determinarán las rentas o pérdidas netas atribuibles al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas y efectuarán el pago de la retención a que se refiere el Artículo 73-B de la Ley. Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable anterior que correspondan a dichas rentas.
- Por las rentas distintas a las señaladas en el numeral anterior, se informará de los importes percibidos por los respectivos contribuyentes y los impuestos retenidos durante el ejercicio gravable anterior.
La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se deberá presentar hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades o fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.
1.5 Sobre las retenciones a cuenta en el caso de rentas empresariales provenientes de fondos de inversión empresarial y fideicomisos (Art. 21 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el inciso a) del artículo 54-A del Reglamento, señalando que la renta neta devengada en el ejercicio sobra la cual se efectúa la retención del Impuesto es la renta a que se refiere el inciso j) del artículo 28 de la Ley y las rentas comprendidas en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, cuando estas constituyan para su beneficiario rentas de 3era. categoría.
1.6 Sobre la reexpresión en moneda nacional de elementos del patrimonio expresados en moneda extranjera para la determinación del incremento patrimonial no justificado (Art. 22 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el inciso d1) en el artículo 60 del Reglamento, estableciendo en los métodos de determinación del incremento patrimonial cuyo origen no puede ser justificado a los tipos de cambios aplicables.
- Para la determinación del incremento patrimonial conforme al Método del Balance más Consumo.
- Para el Método de Adquisiciones y Desembolsos en la determinación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fiscalización en donde se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones señaladas en la norma.
- Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio ponderado compra o venta, respectivamente, cotización de oferta y demanda, que corresponde al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen las operaciones.
- Para reexpresar en moneda nacional las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración que sean percibidos por el deudor tributario en moneda extranjera, así como las donaciones o las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente, se utilizará el mismo tipo de cambio que se emplee en la determinación del incremento patrimonial para la reexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justifiquen con tales rentas, ingresos, donaciones u otras liberalidades, segun corresponda.
- Los tipos de cambio referidos son los publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el diario Oficial el Peruano.
1.7. De las formas de reorganización (Art. 23 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se incorpora el inciso d) al artículo 65 del Reglamento, estableciéndose la posibilidad de efectuar aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración los límites de la reorganización.
1.8 De las sociedades o empresas que pueden reorganizarse (Art. 24 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se sustituye el artículo 66 del Reglamento, señalando que se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquella que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales en los supuestos expresamente señalados en la Ley.
1.9 De los límites de la reorganización (Art. 25 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se incorpora el inciso c) al artículo 67 del Reglamento, estableciendo la reorganización de empresas unipersonales sólo procede si la contabilidad que lleva permite distinguir:
- El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial.
- El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el periodo transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el periodo transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal.
Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el periodo transcurrido desde su adquisición.
Si el titular tiene varias empresas unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipersonal que se organiza, salvo en el caso regulado en el segundo párrafo del artículo 72.
Las obligaciones sobre libros y registros contables se regirán por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
1.10 Transferencia de créditos, saldos y otros en la reorganización de empresas unipersonales (Art. 26 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado un segundo párrafo al artículo 72 del Reglamento, señalando que en el caso de reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65, lo dispuesto para la reorganización sólo procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular, incluso aquellas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67.
1.11 Fecha de entrada en vigencia de la reorganización (Art. 27 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado como último párrafo del artículo 73 del Reglamento, respecto a la fecha de entrada en vigencia de la reorganización, se establece que para las empresas unipersonales, la reorganización entra en vigencia en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los 10 días hábiles siguientes.
II. SOBRE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
2.1 Se incorpora medición de la eficacia del instrumento financiero derivado (Art. 2 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado como artículo 2-A del Reglamento la forma y procedimiento de medición del instrumento financiero derivado.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, los instrumentos financieros derivados, son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada .
Así pues, se ha establecido la medición de eficacia de estos instrumentos financieros derivados a efectos de determinar si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del instrumento financiero derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en el rango de 80% a 125%, aplicando para ello una formula con la cual se obtiene la ratio de eficacia del derivado (RED).
2.2 Se incorpora instrumentos financieros derivados celebrados con fines de intermediación financiera (Art. 3 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha establecido mediante la incorporación en el artículo 2-B del Reglamento, que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando la empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades habituales de captación y colocación de fondos previstos en la Ley 26702 .
Ahora bien, no se considera que tiene tales fines a los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio de acuerdo a la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.
2.3 Se incorpora los instrumentos financieros derivados celebrados en mercados reconocidos – Subyacente de naturaleza igual o similar (Art. 4 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el artículo 2-C del Reglamento, estableciéndose que los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del Sistema Financiero se incorporan en mercados reconocidos, siempre que su valor sea obtenido tomando como referencia los precios o que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente.
2.4 Gastos vinculados con instrumentos financieros derivados (Art. 10 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el inciso w) al artículo 21 del Reglamento, estableciéndose que los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad.
2.5 Gastos no deducibles - Gastos no imputables directamente a instrumentos financieros derivados (Art. 13 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el inciso e) del artículo 25 del Reglamento, estableciéndose que tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el inciso q) del artículo 44 de la Ley , así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de 3era. categoría.
2.6 Pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura (Art. 14 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el inciso e) del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento, así como el último párrafo de dicho artículo, estableciendo que las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de 3era. categoría de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley.
Asimismo, se establece que las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene.
2.7 Ajuste a la determinación del Impuesto a la Renta cuando el instrumento financiero derivado deviene en uno sin fines de cobertura (Art. 15 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el artículo 29-C al Reglamento, mediante el cual se establece que si en el transcurso de un ejercicio el instrumento financiero derivado deviene en uno sin fines de cobertura, se deberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios precedentes, y se efectuará en el ejercicio en que el instrumento financiero derivado devino en uno sin fines de cobertura.
2.8 Híbridos financieros (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
En las disposiciones finales se ha regulado, que el híbrido financiero será considerado como instrumento financiero derivado si reúne las características de un instrumento financiero derivado, es decir, si son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen.
III. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
3.1 Se establecen requisitos adicionales para gozar de la inafectación y de la exoneración (Art. 5 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el inciso b) del artículo 8 del Reglamento estableciéndose nuevos requisitos adicionales para gozar de la inafectación y de la exoneración debiendo efectuar los procedimientos de inscripción en la SUNAT, así como los supuestos de actualización de datos cada vez que se modifiquen los estatutos y cumplir con remitir la información correspondiente a solicitud de la SUNAT.
Asimismo, se señala que el supuesto de inafectación o exoneración, respectivamente, es declarativo y no constitutivo de derechos.
Finalmente, en lo referente a la exoneración de intereses y ganancias se establece que la exoneración comprende: “(…) a los intereses y demás ganancias netas de la parte proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios representativos de operaciones de créditos concedidos a los organismos (…)”.
IV. INTERESES Y GANANCIAS EN EL CASO DE PRIMAS PAGADAS O DESCUENTOS
4.1 Intereses y demás ganancias en el caso de primas pagadas o descuentos obtenidos sobre el valor nominal de adquisición de valores o contratos (Art. 6 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el primer párrafo del inciso a) del artículo 9 del Reglamento señalándose respecto a la exoneración de intereses y ganancias que la exoneración a que se refiere el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, comprende a los intereses y demás ganancias netas de la parte proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios representativos de operaciones de créditos concedidos a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7, así como a las Empresas de derecho Público sin excepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento.
V. DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
5.1 La Determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera (Art. 16 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el inciso g) del artículo 34 del Reglamento, estableciéndose que las rentas y pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta del siguiente modo:
- Afectarán el valor de los inventarios o activos fijos u otros activos permanentes, ya sea que se encuentren en tránsito o en existencia, siempre que se originen en pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables.
- Tratándose de supuestos distintos, se reconocerán en el ejercicio en que se devenguen.
VI. DEDUCCIÓN DE GASTOS COMUNES
6.1 Renta neta de 3era. categoría – Deducción de Gastos Comunes (Art. 8 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado un tercer párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento, estableciéndose que a efectos de establecer la renta neta de 3era. categoría los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el presente inciso.
VII. DEDUCCION DEL GASTO POR DONACIONES
7.1 Deducción del gasto por donaciones – Renta neta de 3era. categoría (Art. 9 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha sustituido el inciso s) del artículo 21 del Reglamento, a efectos de establecer la renta neta de 3era. categoría, estableciéndose el procedimiento para hacer efectivo la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37 de la Ley.
Para tal efecto los donantes, podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras e donaciones y éstas se acreditarán del siguiente modo:
- Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia auténtica de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias de Sector Público Nacional, excepto empresas.
- Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones tratándose de las demás entidades beneficiarias, que será emitido y entregado en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT .
VIII. DEDUCCIÓN ADICIONAL POR TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD PARA ESTABLECER LA RENTA NETA DE 3ERA. CATEGORÍA
8.1. Deducción adicional por trabajadores con discapacidad para establecer la Renta neta de 3ra. categoría (Art. 11 del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Se ha incorporado el inciso x) del artículo 21 del Reglamento, estableciendo que para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37 de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:
- Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.
- Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de 5ta. categoría.
- El porcentaje de deducción adicional será equivalente a:
Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de trabajadores Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30% 50%
Mas de 30% 80%
El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de 24 remuneraciones mínimas vitales (en adelante, “RMV”). Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de 2 RMV por mes laborado por cada persona con discapacidad. Se toma como referencia la RMV vigente al cierre del ejercicio.
El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de 3era. categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.
Se debe acreditar la condición de discapacidad con el certificado corresponidnete emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por ESSALUD. Debiendo conservar el empleador una copia del certificado, legalizado por notario, durante el plazo de prescripción.
La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
Finalmente, se deroga el Decreto Supremo Nº 102-2004-EF, que regulaba las disposiciones para la aplicación del descuento adicional de a que se refiere el inicio z) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
IX. EFECTOS DE LAS TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS PROVENIENTES DE OPERACIONES DE FACTORING, DESCUENTO U OTRAS REGULADAS EN EL CÓDIGO CIVIL
9.1 Efectos de las transferencias de créditos provenientes de operaciones de factoring, descuento u otras reguladas en el Código Civil (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).-
Por último, se ha regulado los efectos de para el Impuesto a la Renta en las transferencias de créditos provenientes de operaciones provenientes de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio.
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