|
El domingo 20 de enero de 2008, fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley Nº 29191. Dicha Ley entrará en vigencia el día 1 de febrero de 2008. Mediante la Ley Nº 29191 se ha sustituido el artículo 38 del Código Tributario estableciendo que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se deberán efectuar en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:
Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33 del Código Tributario.
Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en le supuesto anterior, la tasa de interés promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.
Ahora bien, a los créditos por tributos les será de aplicación el interés indicado en el literal b) precedente. En tal sentido, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
Lo dispuesto por la Ley Nº 29191 será aplicable a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, así como a las solicitudes de devolución de créditos por tributos pendientes de resolución al 1 de febrero de 2008 (fecha de entrada en vigencia de la norma) respecto de las cuales se hubiera vencido el plazo de 30 días hábiles o el plazo señalado para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución.
|