|
El día 7 de julio de 2007 ha sido publicada, en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 29060, “Ley del Silencio Administrativo” siendo sus principales aspectos los siguientes:
- Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo
positivo[i.] se deberán considerar automáticamente aprobados si vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no emite el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesaria la expedición de pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho.
- No obstante ello, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación
previa[ii.] sin que la entidad haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. En caso la administración se niegue a recibir la Declaración Jurada, el administrado podrá remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
- Sólo podrá exigirse al administrado el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos-TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho texto, bajo responsabilidad del funcionario público.
- Los procedimientos pueden ser: (i) De aprobación automática.- Siempre que se adjunten a la solicitud todos los requisitos exigidos para la obtención de licencias, permisos, autorizaciones, constancias y copias certificadas para el ejercicio de actividades profesionales, sociales, económicas, etc.; (ii) De aprobación Previa.- No basta la solicitud, la petición requiere de la aprobación de la autoridad encargada. Estas solicitudes están sujetas a silencio administrativo negativo y positivo: (ii.a) Silencio Positivo: Si la autoridad no resuelve en el plazo de ley, la petición se da por aprobada. Por ejemplo, la solicitud que habilite derechos preexistentes y todo procedimiento no sujeto a silencio negativo (ii.b) Silencio Negativo: La petición no se da por aprobada aún cuando la autoridad no resuelve en el plazo fijado. Por ejemplo, cuando se trata de solicitudes que versen sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, seguridad ciudadana, sistema financiero, seguros, mercado de valores, defensa civil, patrimonio histórico, inscripción registral, así como en los casos de recursos administrativos de reconsideración, apelación y revisión.
- Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo cuando se trate de los siguientes supuestos: (i) Solicitudes que impliquen la habilitación para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se trate de actividades de interés público (salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros; mercado de valores, defensa comercial, patrimonio histórico, entre otros); (ii) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores; y, (iii) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no puede repercutir directamente en administrados distintos del petitorio, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
|