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Publicado el 16 de julio de 2007
Resolución SBS Nº 922-2007-SBS
Categoría: SPP - Varios
Modifican Títulos V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP

 

La Resolución SBS Nº 922-2007-SBS publicada el 16 de julio de 2007, en el Diario Oficial “El Peruano”, ha modificado varios artículos del Título V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. Al respecto lo siguiente:

I. EXCEDENTE DE PENSIÓN

  1. Se ha sustituido el artículo 9 del Título VII aprobado por la Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP. Dicha sustitución ha traido las siguientes novedades: 

    1. Para el caso de jubilación, el afiliado podrá disponer del excedente de pensión cuando:

      • El capital para pensión de jubilación resulta superior al saldo mínimo requerido para pagar una pensión bajo la modalidad de retiro programado, igual o mayor al valor máximo entre las cantidades siguientes: el 70% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas en los últimos 120 meses, debidamente actualizadas; y la pensión mínima vigente en el SPP;

      • Haber aportado como mínimo sesenta (60) meses de los 120 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de pensión de jubilación.

    2. Para el caso de invalidez: En el caso del trabajador independiente, tanto para la jubilación como para la invalidez, se tomarán en cuenta para el cálculo del excedente de pensión únicamente aquellos aportes que sean pagados en el mes que corresponda. Los aportes que se regularicen (pago realizado en meses posteriores a su respectivo devengue) únicamente tendrán como finalidad la acumulación de fondos en el saldo de la CIC de aportes obligatorios y no se tomarán en cuenta para el cálculo del promedio de remuneraciones.

  2. En tal sentido, a partir del, 17 de julio de 2007, no se deberá tomar en cuenta tanto para el cálculo del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas en los últimos 120 meses como el número de meses exigidos para el cálculo del excedente de pensión de que trata el artículo 9 del Título VII, aquellos aportes que se hayan realizado sobre remuneraciones menores a la RMV vigente a la fecha de pago (artículo Decimoquinto de la Resolución SBS Nº 922-2007).

  3. Se ha sustituido el inciso d) del artículo 43 del Título VII aprobado por la Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP sin mayor novedad.

  4. Se ha sustituido el primer párrafo del artículo 45 del Título VII aprobado por la Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP, así como el artículo 50 y el primer párrafo y numeral I del artículo 51 de la referida Resolución, con ello, el cálculo del excedente de pensión es una obligación para la AFP independientemente de si afiliado lo solicita o no. En efecto, a partir de mañana, 17 de julio de 2007, todas las solicitudes de jubilación e invalidez deberán contar con el cálculo de excedente de pensión. Veamos las principales modificaciones introducidas al respecto:

    1. Para el trámite de pensión de jubilación la AFP procederá al llenado de la sección I del formato de Solicitud de Pensión de Jubilación, para lo cual el afiliado debe manifestar si desea retirar o no sus aportes voluntarios (se ha omitido lo dispuesto en el artículo anterior que a la letra decía: “y si desea o no el cálculo del Excedente de Pensión”)

    2. La AFP deberá realizar el cálculo del excedente de pensión para todas las solicitudes de jubilación e invalidez que se presenten, contando para ello con un plazo de tres (3) días, desde el llenado de la sección II de la solicitud de pensión que corresponda. Es importante tener en cuenta que dicha exigencia no será aplicable para aquellas solicitudes de jubilación que conlleven al otorgamiento de pensiones bajo compromiso de garantía estatal.

    3. Presentado el afiliado, la AFP deberá llenar en presencia del afiliado una Solicitud de Retiro de Excedente de Pensión (Anexo N° 5), cuyo original quedará en poder de la AFP y cuya copia será devuelta al trabajador.

    4. En caso la AFP determine que existe excedente, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (solicitud de Cotizaciones de Pensión) en la misma oportunidad en que se suscriba la Solicitud de Retiro de Excedente de Pensión de que trata el artículo 50° del Título VII. 

    5. En caso la AFP determine que no existe excedente, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) a partir del momento en que el afiliado sea notificado del referido cálculo.

  5. Se ha sustituido el artículo 64 del Título VII aprobado por la Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP, estableciéndose que para el caso de trabajadores independientes y para efectos de la determinación de los aportes, éstos no podrán ser menores a los que resulten de aplicar los porcentajes de que se trata el artículo 30° de la Ley sobre la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su realización .

  6. Se ha sustituido el inciso c) artículo 66 del Título VII aprobado por la Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP, estableciéndose que en lo que respecta a la determinación de la remuneración mensual cuando el afiliado se hubiese reincorporado a la actividad laboral dentro del período comprendido entre 2 dictámenes de evaluación y calificación de invalidez, deberá tomarse en consideración el último periodo de remuneraciones efectivamente percibidas por el afiliado anteriores al último dictamen vigente.

  7. En tal sentido, la AFP deberá realizar, por medio de los estados de cuenta, la difusión de los requisitos y exigencias que deben cumplir los afiliados para acceder a los beneficios del excedente de pensión que provee el SPP (artículo Decimoquinto de la Resolución SBS Nº 922-2007). 

  8. Asimismo, aquellas solicitudes de excedente de pensión que hubieran sido presentadas antes del 17 de julio de 2007 deberán ser evaluadas sobre la base de las disposiciones vigentes antes de la Resolución SBS Nº 922-2007-SBS (artículo Decimoquinto de la Resolución SBS Nº 922-2007).

II. TRABAJADORES INDEPENDIENTES

    Como consecuencia de las modificaciones introducidas al Título VII referida a Prestaciones, la Resolución SBS Nº 922-2007-SBS ha modificado el Título V, aprobado por Resolución SBS Nº 080-98-EF/SAFP, en lo que se refiere a los aportes que realizan los trabajadores independientes, de modo tal que se ha definido su tratamiento en los casos que se efectúen regularizaciones en el pago de aportes o se realicen pagos tomando como referencia una remuneración menos a la remuneración mínima vital. A continuación, le detallamos las principales modificaciones:

  1. En el caso de la planilla de pagos de aportes de trabajadores independientes, deberá verificarse primero que la remuneración asegurable del trabajador resulte no menor a la remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago. En caso el aporte realizado no cumpla con esta disposición, la AFP deberá registrar el total del abono como aporte voluntario sin fin provisional y se sujetará al procedimiento descrito en el artículo 147° del Título V. En tal sentido, se ha sustituido el artículo 137 del Título V.

  2. A su vez, se ha sustituido el artículo 147 del Título V en el siguiente sentido:

  3. En el caso que el trabajador independiente no haya cumplido con lo indicado en el numeral 2.1. anterior, la AFP deberá proceder como sigue:

    1. El abono realizado al fondo de pensiones no será registrado en la CIC de aportes obligatorios, debiendo ser asignado a la CIC de aportes voluntarios, bajo la modalidad de aportes voluntarios sin fin previsional, no teniendo efectos en los beneficios preovisionales por jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio que provee el SPP.

    2. Los abonos realizados por concepto de comisiones por administración y prima de seguros también serán aplicados como aportes voluntarios sin fin previsional.

    3. En la primera ocasión que se identifique este escenario para un afiliado, la AFP dentro de los 10 días siguientes a la asignación realizada, deberá comunicar por escrito al afiliado la situación presentada, a efectos de recordarle que el pago no se encuentra bajo los alcances de los beneficios de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio así como señalarle el monto de la RMV vigente. En ocasiones posteriores, la AFP deberá consignar la información de los aportes pagados por debajo de la referencia a la RMV en los estados de cuenta.

    4. El afiliado podrá solicitar la devolución de los aportes realizados ante la AFP, en cuyo caso los retiros que realice no se tomarán en cuenta para efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 125°, inciso b) del Título V.

  4. Se ha incorporado la Trigésimo Tercera Disposición Final y Transitoria al Título V precisando que lo dispuesto en el artículo 119° del Título V, en cuanto al nivel mínimo de aportes mensuales al fondo de pensiones a realizar por parte de los trabajadores independientes, es también aplicable en caso un trabajador realice regularizaciones de planillas de pago de aportes previsionales de meses anteriores. En todos los casos, se deberá tomar en cuenta para la determinación de los aportes, la remuneración mínima vital que se registre a la fecha de pago de la planilla de aportes previsionales correspondiente, salvo para trabajadores dependientes, a quienes se les aplicará la remuneración mínima vital al momento del devengue respectivo.

  5. Se ha dejado sin efecto el penúltimo párrafo del artículo 119 del Titulo V así como las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la Resolución SBS Nº 922-2007 .

III. TRANSFERENCIA DE APORTES AL EXTERIOR

  1. La Resolución SBS 922-2007-SBS ha incorporado un párrafo adicional a la Decimonovena Disposición Fional y Transitoria del Título V, estableciendo que en el caso de extranjeros que sostengan matrimonio con peruano (a) y soliciten la transferencia de fondos de pensiones al exterior, no les será exigible la copia del documento expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización que autoriza la salida definitiva del país. En sustitución a ello, el afiliado deberá presentar ante la AFP local, una declaración jurada en la que señale desde cuándo reside de modo definitivo en el país de destino.

  2. Asimismo, la Resolución bajo comentario ha precisando que en aquellos casos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 167 del presente Título V , corresponda realizar la transferencia de fondos de pensiones entre las entidades involucradas y que no resulte posible hacerlo por disposiciones reglamentarias del país de destino, el afiliado podrá instruir a la AFP local a efectos que se realice la transferencia del saldo de su cuenta individual de capitalización a una cuenta personal de un banco del país de origen o del exterior”

IV. OBLIGACION DE INFORMAR AL AFILIADO

  1. Se ha sustituido el último párrafo del artículo 119 del Título V estableciéndose que las AFP deberán establecer las acciones de información y difusión a sus afiliados independientes respecto de los aportes que realizan al SPP, a efectos de evitar perjuicios en las trayectorias de aportes previsionales de dichos trabajadores.

  2. A dicho fin, deberán registrar en el formato del Anexo XXII, un sello o nota que informe a los afiliados el valor de la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente sobre cuya base deberán realizar los aportes a la AFP, así como los efectos en la pérdida de la cobertura del seguro provisional que se derivan en caso no se mantenga una regularidad en el pago de los aportes por sobre el nivel de la precitada remuneración mínima.

  3. Asimismo se ha sustituido el inciso d) de la Parte I del artículo 104 del Título V en el sentido que las AFP deberán informar, para el caso de los trabajadores independientes, aquellos aportes que hayan sido realizados sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 119 del Título V, esto es, no ser menores a los que resulten de aplicar los porcentajes de que trata el artículo 30 de la Ley sobre la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su realización o pago.

     

     


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