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Publicado el 29 de junio de 2007
Decreto Supremo Nº 84-2007-EF
Categoría: Normas Tributarias
Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

 

Mediante el Decreto Supremo Nº 84-2007-EF, publicado el 29 de junio de 2007, se ha aprobado el Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas.

Este Reglamento establece las condiciones para la aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (en adelante, el “Régimen”), así como los procedimientos que deberán seguir los contribuyentes para acogerse al beneficio de recuperación anticipada del IGV.

El Régimen es aplicable a proyectos superiores a US$5’000,000.00 (Cinco millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), siendo sus principales aspectos los siguientes:

  1. Cobertura del Régimen: Devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del Proyecto al que corresponda el Contrato de Inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.
  2. Se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.

  3. Condiciones: Se establecen los requisitos que deberán cumplir los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción:
    1. Deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos aprobados por el Reglamento.
    2. En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la División 45 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
    3. El IGV que haya gravado la adquisición de bienes o servicios o contratos de construcción no sea inferior a nueve (9) UIT.

  4. Procedimiento: Se establece el procedimiento para acogerse al Régimen:
    1. Presentación de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión ante el Sector y documentación complementaria.
    2. El Sector deberá evaluar la solicitud en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación.
    3. De proceder, el Sector remitirá el expediente a PROINVERSIÓN para que esta entidad proceda a proyectar el Contrato de Inversión.

    Una vez suscrito el Contrato de Inversión por el Sector correspondiente y PROINVERSIÓN, éste remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Finanzas para que -en un plazo de veinte (20) días hábiles - evalúe la lista de bienes, servicios o contratos de construcción y emita la Resolución Suprema correspondiente.

    Se establecen asimismo los requisitos y el procedimiento de solicitud de devolución ante SUNAT.

    1. Monto mínimo de IGV acumulado de treinta y seis (36) UIT.
    2. La solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago donde conste el pago del IGV.
    3. El plazo para la devolución del IGV será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
    4. La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables.

     

  5. Disposiciones Complementarias: Los contribuyentes que al 1 de julio de 2007 tengan suscrito un contrato con el Estado al amparo de normas sectoriales y no tengan suscrito un Contrato de Inversión, considerarán como fecha de inicio del cronograma de inversiones, la fecha de suscripción del contrato sectorial.
  6. En el caso de contribuyentes que al 1 de julio de 2007 hayan suscrito un contrato con el Estado al amparo de leyes sectoriales y no tengan suscrito un Contrato de Inversión, los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato sectorial.

    El Reglamento ha señalado que el beneficio señalado en el párrafo precedente, sólo es de aplicación siempre que los contribuyentes hubieran tenido derecho al Régimen de Recuperación Anticipada con anterioridad al 1 de julio de 2007.

 


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