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Publicado el 16 de marzo de 2007
Decreto Legislativo N° 980
Categoría: Normas Tributarias
Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

 

Mediante Decreto Legislativo N° 980, publicado en el Diario Oficial el Peruano el día 16 de marzo de 2007 (vigente a partir del 1 de abril de 2007), el Poder Ejecutivo ha modificado la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), entre las principales modificaciones encontramos:

I. Modificación de los Apéndices I y II

Se establece que para la modificación de la lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II se debe cumplir con requisitos en cuanto a los bienes y en cuanto a su prorroga.

II. Base Imponible en Retiro de Bienes, Mutuo y Entrega a Título Gratuito

Se incorpora en este supuesto al Mutuo de bienes combustibles, estableciendo que la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuatante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes.

III. Requisitos formales del Crédito Fiscal

Se ha establecido que la legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no implicará la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo correspondiente de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.

IV. Exportación de bienes y servicios

Se incorporan exportación las siguientes operaciones:

La venta de bienes nacionales a favor de cobrador del exterior en los que medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la ley general de aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la, con los requisitos señalados en el dispositivo en comentario.

V. Modificación de tasa y/o montos fijos

Se establece que para la modificación de la lista de bienes y servicios de los Apéndices III y IV se deben cumplir con requisitos en cuanto a los bienes. Y en ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor especifico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos siguientes:

APÉNDICE III

Sistema Específico

Productos

Unidad de Medida

Porcentaje Precio Productor

Mínimo
Máximo 
Gasolina para motores Galón 1%
 140%
Querosene y carbureactores tipo querosene para reactores y turbinas (Turbo A1) Galón 1%
  140%
Gasoils Galón 1%
  140%
Hulla Tonelada 1%
100%
Otros combustibles Galón 1%
  140%

APÉNDICE IV

Sistema Específico

Producto

Unidad de Medida

Nuevos Soles

Mínimo
Máximo 
Pisco                                                         

Litro

1.50
2.50

 

Sistema al Valor según precio de venta al público

Producto

Unidad de Medida

Tasas

Mínimo
Máximo 
Cerveza                                                      Unidad 25%
100%
Cigarrillos Unidad 20%
 300%

 

Sistema al Valor

Productos

Unidad de Medida

Tasas

Mínimo
Máximo 
Gaseosas Unidad 1%
 150%
Las demás bebidas Unidad 1%
 150%
Los demás licores Unidad 20%
 250%
Vino Unidad 1%
50%
Cigarros, Cigarritos y Tabaco Unidad 50%
 100%

 

VI. Sustitución del literal B9 del apéndice I de la ley

Eliminado el supuesto de exceso sobre las 35 Unidades Impositivas Tributarias, de la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles que realicen los construcciones de los mismos. 

VII. Disposiciones complementarias finales

Se dictaron asimismo, disposiciones sobre las operaciones interlineales en el servicios de transporte aéreo de pasajeros.

La aplicación de las nuevas disposiciones sobre las operaciones de mutuo y el crédito fiscal será de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

VIII. Exclusiones

Se excluye del literal A del apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en las siguiente s partidas arancelarias:

 

Partidas Arancelarias
 Productos 
8542.21.00.00
Procesadores
8471.70.00.00
Discos Duros
8473.30.00.00
Memorias

 

IX. Derogación

Se deroga expresamente el primer párrafo del numeral 5 del artículo 5 del articulo 5 y e numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley, referidos a mutuos de bienes y servicios incluidos en el apéndice V que se consideran exportados.

 

 


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