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El día 10 de marzo de 2007, mediante el Decreto Legislativo Nº 972 (vigente a partir del 01 de enero de
2009), se han establecido disposiciones en materia tributaria.
Entre los principales cambios a la Ley del Impuesto a la Renta encontramos:
I. Disposciones Generales sobre Renta
Se ha establecido que constituyen renta gravada cuando una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, opte por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
En estos casos, se establece una presunción de habitualidad cuando:
En inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se pierde la condición de habitualidad, si es que en 2 ejercicios siguientes no se realiza ninguna enajenación.
En este caso, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad.
En acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores
mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio por lo menos 10 operaciones de adquisición y 10 operaciones de enajenación.
En este caso, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
En ningún caso se considerará operaciones habituales:
- Las transferencias fiduciarias.
- Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos.
- Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.
Se ha establecido que las rentas de fuente peruana aquellas que se originen por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.
1.1. Inafectaciones
Se ha incorporado los siguientes supuestos de inafectación:
- Las rentas y ganancias que generen los activos, que respalden las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del SPP.
Las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de rentas vitalicias distintas a las anteriormente señaladas y las reservas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componete de ahorro y/o inversión.
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Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.
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Los intereses y ganancias de capital provenientes de ciertos bonos emitidos por la República del Perú; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito del BCR, utilizados con fines de regularización monetaria.
1.2. Exoneraciones
Se ha modificado el inciso i) del art. 19 de la Ley de IR que regula las exoneraciones por el siguiente texto:
Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.(*)
1.3 Atribución de rentas provenientes de inversión y fideicomisos
Se ha modificado el artículo 29-A de la Ley de IR en el sentido de eliminar la condición que la atribución se deba efectuar cuando corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas. Con la redacción actual, la atribución de las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios,
se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes.
Respecto a los gastos o pérdidas generadas se señala que éstas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a os partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera.
II. Respeto a la Renta de Primera y Segunda Categoría
Para establecer la renta neta de primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el 20% del total de la renta bruta.
Esta deducción no es aplicable para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades con excepción de toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.
III. Consolidación de Resultados de Personas Naturales
La renta neta de segunda categoría se denominará renta neta del
capital.
La renta neta de tercera categoría se denominará renta neta
empresarial.
La suma de las rentas de cuarta y quinta categorías se denominarán renta de
trabajo. En este caso, se podrá deducir lo siguiente (i) El Impuesto a las Transacciones Financieras y tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. (ii) El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda los fines establecidos en la Ley. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta de trabajo y la renta de fuente extranjera.
No serán compensables entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente. Se determinará el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.
Contra las rentas netas distintas a las rentas neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.
IV. Consolidación de Resultados de Personas Jurídicas
Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si dichas operaciones resultara una renta neta, se sumará a la renta neta de trabajo o a la renta empresarial de fuente peruana. En ningún caso se computará la pérdida total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.
V. Renta de Capital
La renta neta de capital obtenida por personal natural sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país están gravadas con una tasa de 6.25%, con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los cuales están gravados con la tasa de 4.1%.
VI. Tasas aplicables a personas naturales domiciliadas
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Suma de renta neta del trabajo
y renta de fuente extranjera
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Tasa
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| Hasta 27 UIT |
15%
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| Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT |
21%
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| Por el exceso de 54 UIT |
30%
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VII. Tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas
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Tipo de renta
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Tasa
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| Dividendos y otras formas de distribución de
utilidades |
4.1%
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| Rentas provenientes de enajenación de 30%
inmuebles |
30%
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| Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador
de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado
o constituido o establecido en el país. |
30%
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| Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores
Mobiliarios realizadas fuera del país |
30%
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| Otras rentas provenientes del capital |
5%
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| Rentas por actividades comprendidas en la tercera categoría |
30%
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| Rentas de Trabajo |
30%
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| Rentas por regalías |
30%
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| Otras rentas distintas a las señaladas
anteriormente |
30%
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VIII. Tasa de las personas jurídicas no domiciliadas
Se incluye a las rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país 5%.
IX. De los Agentes de retención
Se ha modificado los siguientes supuestos de retención, estableciendo que serán agentes de retención:
- Las Cámaras de compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.
- Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario,
que no hubieran sido objeto de retención en la fuente. (lo resaltado constituye la modificación)
En caso de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener surgirá en el mes de su devengo.
X. Sobre las Rentas de Segunda Categoría
Se establece como rentas de segunda categoría a las rentas de capital no comprendidas en la primera categoría.
Constituye renta de segunda categoría, los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o valores.
Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
XI. Retención de Rentas de Segunda Categoría
Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando una tasa de 6.25% sobre la renta neta.
Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas.
XII. Rentas a no domiciliados por enajenación de bienes
Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener considerando rentas netas, sin admitir prueba en contrario a la totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de primera categoría.
XIII. Disposiciones específicas
Finalmente, señalamos que la norma en comentario establece disposiciones específicas sobre pagos a cuenta de primera categoría, pago en la enajenación de inmuebles, arrastre de pérdidas, la inafectación de intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de publicación de éste dispositivo y la valoración de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia de éste dispositivo.
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