Inicio | ING Group | Mapa del Sitio | Preguntas frecuentes | Contáctenos | Trabaja con Nosotros  
Afiliados
Empresas
Pensionistas
Multifondos
Inversiones y Rentabilidad
Acerca de Nosotros
Novedades
Notas de Prensa
Integra
Sistema Privado de Pensiones
Normas Legales
  Novedades - Normas Legales
 
 
Publicado el  16 de marzo de 2007
Decreto Legislativo N° 979
Categoría: Normas Tributarias
Modifican Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta

 

Mediante Decreto Legislativo N° 979, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 16 de marzo de 2007 (vigente a partir del 1 enero de 2008), el Poder Ejecutivo ha modificado el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (IR).

Entre sus principales modificaciones encontramos:

  1. Modificaciones al concepto de “costo computable”, “valor de mercado” y “rentas de cuarta categoría”. En esta última se añade como generador de rentas de cuarta categoría al desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

  2. Asimismo, se han ampliado las deducciones de remuneraciones a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría.

  3. Se ha establecido que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los supuestos de la Ley del IR.

  4. Se ha establecido los supuesto para la aplicación correcta de la tasa adicional del 4.1%, sobre las sumas del artículo 24-A, (por toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados) Así, en caso no sea posible determinar el momento en que se efectúo la disposición indirecta de renta deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar ello, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectúo la disposición indirecta de renta.

  5. Se ha modificado el tercer método al que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable, señalando que la utilidad será determinada a partir del tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos otros dos métodos de la Ley del IR.

  6. La contabilidad en el caso de contratos con vencimiento a plazos menores de 3 años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo comunicarlo a la SUNAT, dentro de los 5 días siguientes a la celebración del contrato.

  7. Para las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

  8. Las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas como personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas y aún cuando no se encontrarán acreditadas en las cuenta particular del titular del exterior.

  9. Se considera valida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria sólo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, está resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor.

Finalmente, en sus disposiciones finales encontramos:

I. Intereses en Suspenso

Los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por las Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones, se contabiliza como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas del sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57 de la Ley del IR. Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

II. Operaciones de Reporte y Pactos de Recompra

Las operaciones de reporte o los pactos de recompra definidas en el Reglamento de Operaciones de Reporte y Pacto de Recompra aprobados por Resolución SBS Nº 1067-2005, o norma que los sustituya, generan rentas de naturaleza similar a un interés. Dichas rentas se encuentran gravadas para el reportante o adquirente y constituiran gastos financieros deducibles para el reportado o transferente. Asimismo, para los fines de la Ley, los intereses provenientes de los valores subyacentes durante la operación de reporte o el pacto de recompra, constituirán renta gravable del reportado o transferente.

III. Aportes Voluntarios

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 972, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta todo rendimiento generado por aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el artículo 30 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.(*)

(*) El D.L. 972 entrará en vigencia a partir del 01/01/2009.

IV. Derogación 

Se deroga el inciso i) del artículo 67 de la Ley de IR que establecía, la obligación a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan: “En la enajenación de valores mobiliarios efectuada por sujetos domiciliados o no domiciliados, la sociedad o empresa domiciliada en el país emisora de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de un derecho de participación en su capital, siempre que tales valores mobiliarios no se encuentren inscritos en alguna Bolsa de Valores del país.

Igual regla regirá para la sociedad administradora o sociedad titulizadora de un fondo o un patrimonio fideicometido, respectivamente, constituidos en el país, respecto de los valores que haya emitido en nombre de dicho fondo o patrimonio”. 

 

 


Deberes y Derechos del Afiliado al SPP   Contáctenos
Términos y Condiciones de Uso  Política de Privacidad
2006 AFP Integra. Todos los derechos reservados