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Publicado el 29 de mayo de 2007
Decreto Supremo N° 063-2007-EF
Categoría: SPP-Afiliación
Reglamento de la Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementario y Jubilación Anticipada

 

El 29 de mayo de 2007, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 063-2007-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28991, “Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria y Jubilación Anticipada” (en adelante “Reglamento”).

Sobre el particular, cumplimos con informarles a continuación sobre las principales disposiciones reglamentarias de la “Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria y Jubilación Anticipada” (en adelante, “Ley”):

I. LIBRE DESAFILIACION INFORMADA Y RETORNO AL SNP

1.1. Campaña de difusión de la desafiliación del SPP.-

  • El Reglamento ha precisado que el plazo de 3 meses para llevar a cabo la campaña de difusión respecto de los alcances de la desafiliación del SPP, se deberá contar a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento (es decir, desde el 30 de mayo de 2007). Finalizado dicho plazo, esto es, a partir del 30 de agosto de 2007, las AFP deberán admitir la presentación de solicitudes de desafiliación del SPP en todas las agencias de atención al público y/o en otros establecimientos a nivel nacional, debidamente autorizado por la SBS. 
  • Asimismo, las AFP deberán realizar las acciones de difusión, orientación y asesoría respecto de los alcances de la Ley, en lo que corresponde a una libre desafiliación informada. A dicho fin, las AFP deberán proveer de cartillas informativas como medio de orientación a los afiliados que lo soliciten, cuyo contenido adicionalmente deberá estar a disposición de los afiliados en los sitios web de las AFP.

1.2. Requisitos para solicitar la desafiliación del SPP.-

Tal como lo estableció la Ley, podrán solicitar la desafiliación del SPP y retornar al SNP aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
  2. Es preciso tener en cuenta que la resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP. 
  3. Los que, a la fecha de su incorporación al SPP, contaban con alguno de los requisitos siguientes:
    • Tener al menos 65 años de edad y 20 años de aporte al SNP.
    • Si es hombre, contar con al menos 55 años de edad y 30 años de aporte al SNP.
    • Si es mujer, contar con al menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP.
    • Aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los incisos b.2) y b.3).

En cualquier caso, la contabilización de los años de aportación o años de trabajo efectivo requeridos deberá considerar el período exigido completo en años, a la fecha que corresponda.

Tal como lo estableció la Ley, el Reglamento ha reiterado en su Tercera Disposición Complementarias y Finales, que la desafiliación no es aplicable para los pensionistas.

1.3. Declaración Jurada.-

Tal como lo estableció la Ley, la desafiliación se realiza conforme a la voluntad del afiliado expresada en una Declaración Jurada, que debe ser presentada ante la AFP al momento de hacer efectiva la desafiliación.

En la Declaración Jurada debe constar de manera expresa que el afiliado ha sido debidamente informado acerca de: (i) las implicancias; (ii) la irreversibilidad (iii) la conveniencia o no de su desafiliación, y que (iv) los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto.

En tal sentido, las AFP podrán utilizar formatos complementarios para las declaraciones juradas que presenten los afiliados bajo el procedimiento de desafiliación del SPP, sobre la base de la información establecida en el Reglamento bajo comentario. 

1.4. Procedimiento operativo de desafiliación.-

El reglamento operativo de desafiliación será aprobado por la SBS y deberá contar con al menos las siguientes etapas:

  1. Presentación de la solicitud de desafiliación
  2. Calificación de desafiliación
  3. Compromisos del afiliado (1)
  4. Constancia (2)
  5. Resolución SBS 
  6. Recursos Administrativos 

(1) Compromisos del afiliado en el que conste el conocimiento sobre: (i) deuda por diferencial de aporte (ii) irreversibilidad de su decisión de desafiliación (iii) conveniencia o no de su desafiliación.
(2) Constancia de haber cumplido con alguno de los supuestos de desafiliación

1.5. Certificación de aportes.-

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento, la certificación del cumplimiento del requisito de aportes mínimos, deberá sujetarse a los siguientes criterios:

  1. En el caso del SPP, se deberá considerar sólo aquellos aportes que se encuentren efectivamente retenidos y pagados. En el caso de independientes, se considerará aquellos pagados. La certificación deberá incluir aquellos aportes adeudados durante su permanencia en el SPP.
  2. En el caso del SNP, tratándose de aportes realizados al SNP, para el registro de los años de aportación se aplicarán los mismos criterios de aportes retenidos y pagados que exige la ONP para la contabilización de las aportaciones requeridas para acreditar el derecho a las correspondientes pensiones por jubilación.

1.6. Transferencia de aportes.- 

El artículo 4 del Reglamento ha establecido que emitida la Resolución SBS autorizando la desafiliación, la AFP deberá transferir los recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento a la ONP dentro de los 30 días calendario siguientes. La SBS, de manera justificada, podrá ampliar dicho plazo por un periodo adicional de 30 días calendario. 

1.7. Aportes en cobranza de trabajadores desafiliados.-

Tal como lo estableció la Ley, las AFP son responsables de realizar y continuar con los procedimientos de cobranza de aportes impagos respecto de trabajadores que se hayan desafiliado del SPP y por los períodos de devengue originados en dicho sistema. Una vez recuperados, deberán ser destinados a la ONP, según las disposiciones que se establezca para tal efecto.

II. PENSIÓN MÍNIMA 28991 (PM28991)

  1. De conformidad con el artículo 10 de la Ley, los afiliados al SPP que cumplan los siguientes requisitos, podrán solicitar la garantía de PM28991:
    1. Al momento de creación del SPP pertenecieron al SNP. El SPP se creó el 6 de diciembre de 1992.
    2. Al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado, al menos, los 65 años de edad.
    3. Al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado un mínimo de 20 años de aportación entre el SPP y el SNP.
    4. Los aportes a que hace referencia el literal anterior se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad;
    5. La pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la cuenta individual y el Bono de Reconocimiento, sea menor a la Pensión Mínima anualizada que otorga el SNP.
    6. No hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.
  2. La PM28991 podrá ser solicitada por aquellos afiliados nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1945.
  3. Los afiliados deberán pagar la deuda por el diferencial de aportes. Mediante el procedimiento operativo que establezca la SBS se establecerá el procedimiento de regularización correspondiente.

III. PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE PENSIÓN MÍNIMA (PCPM)

3.1. Requisitos.-

Podrán solicitar y acceder a la PCPM aquellos pensionistas que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617 (2 de enero de 2002), cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley (*) .
  2. Que a la fecha de presentación de la solicitud de PCPM, perciben una pensión de jubilación menor a la Pensión Mínima anualizada del SNP. Para dicho efectos, deberá encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
    • Perciban pensión definitiva, bajo cualquier modalidad, menor a la Pensión Mínima anualizada en el SNP.
    • Que hayan agotado su CIC, percibiendo una pensión definitiva bajo retiro programado.
    • No percibieron pensión, pues el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar establecido en las normas del SPP.
  3. Que no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS. 

Es importante tener en cuenta que aquellos pensionistas que optaron por la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, y que actualmente reciben una pensión menor a la Pensión Mínima anualizada en el SNP, podrán solicitar la PCPM que será calculada respecto de la pensión que hubieran obtenido por renta vitalicia familiar al momento de su jubilación.

(*) a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad; b) Registrar un mínimo de 20 años de aportaciones efectivas en total, entre el SPP y el SNP; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.

3.2. Fecha de devengue.-

Para acogerse al beneficio de PCPM, los afiliados o sus beneficiarios, en caso éste hubiera fallecido, deberán presentar la respectiva solicitud de pensión, la cual devengará a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 007-2007 (2 de marzo de 2007). 

IV. PENSIÓN COMPLEMENTARIA PARA LABORES DE RIESGO (PCLR)

4.1. Requisitos.-

La PCLR será otorgada a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada establecido en la Ley N° 27252.
  2. La pensión de jubilación en el SPP sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, de manera anualizada, en el SNP.
  3. No hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

En cualquier caso, los beneficiarios de la PCLR, sean éstos los propios afiliados o sus beneficiarios, en caso éste hubiera fallecido, deberán abonar el diferencial de aportes.

4.2. Condiciones y devengue de la pensión.-

El artículo 12 del Reglamento ha dispuesto que la pensión que se otorgue en el SPP en virtud por el goce de la PCLR será actualizada únicamente mediante disposición expresa publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. 

La PCLR se otorgará desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 007-2007 (2 de marzo de 2007) y en la medida que la pensión en el SPP sea menor a la pensión anualizada en el SNP. 

4.3. Procedimiento de regularización.-

El artículo 13 del Reglamento de la Ley ha precisado lo siguiente en cuanto a la regularización de aportes:

  1. La deuda por el diferencial de aportes se generará por los periodos comprendidos entre el primer mes de aporte devengado y pagado al SPP, y el último aporte devengado y pagado antes de la fecha de presentación de la solicitud de jubilación anticipada para labores de riesgo.
  2. Dicha deuda con el SNP producto de la regularización una vez determinada, se aplicará contra el saldo de la CIC más la rentabilidad obtenida.
  3. De existir un faltante o saldo de deuda por regularizar luego de aplicar los incisos anteriores, el porcentaje de descuento de 10% se aplicará sobre la nueva pensión. 

4.4. Etapas del proceso de otorgamiento de PCLR.-

El reglamento operativo de otorgamiento de PCLR será aprobado por la SBS y contará, al menos, con las siguientes etapas:

  1. Acceso y cumplimiento de requisitos de la PCLR en el SPP.
  2. Fecha de inicio de pago de la PCLR.
  3. Tratamiento para el stock (actuales pensionistas dentro del régimen extraordinario de jubilación anticipada de la Ley Nº 27252).
  4. Tratamiento para el flujo (futuros pensionistas del régimen extraordinario de jubilación anticipada de la Ley Nº 27252.
  5. Generación del Reporte de Aportaciones por parte de la ONP.
  6. Recepción de planillas y generación del Cronograma de Regularización de aportes SNP.
  7. Descuento por regularización.
  8. Pago de la PCLR, según corresponda.

4.5. Asignación del recupero de aportes.-

Los aportes recuperados después del inicio del pago de la garantía estatal serán remitidos a la ONP en las condiciones que establezca el reglamento operativo que apruebe para tal efecto la SBS. Si dichos aportes son recuperados durante el período de pago de pensiones con cargo a la CIC, serán acreditados en esta última.

4.6. Extinción de la PCLR.-

La garantía estatal que representa la PCLR, se extinguirá cuando fallezca o pierda la condición de tal, el último de los beneficiarios que quedase con vida respecto del grupo familiar del jubilado al que se le otorgó tal garantía.

4.7. Financiamiento de la pensión mínima y complementarias

Finalmente, debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley, la garantía estatal a que se refiere la PCPM, PM28991, así como la PCLR se otorgará en Nuevos Soles. El procedimiento operativo que será establecido por la SBS determinará las condiciones en las cuales se deberán adecuar aquellas pensiones que se estén otorgando en una moneda distinta a aquélla.

V. RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL SPP (REJA 28991)

5.1. Acceso al Régimen de Jubilación Anticipada y de las normas supletorias.-

Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley, se deberá tener en consideración lo siguiente:

  1. La edad de 55 años deberá ser cumplida en meses y días al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la AFP;
  2. Para efectos de la acreditación del desempleo, el afiliado podrá presentar otra documentación adicional a la establecida en el inciso b) del artículo 17 de la Ley y en las condiciones que establezca la SBS.
  3. La pensión calculada en el SPP que resulte igual o superior al 30% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, deberá ser igual o superior a una Pensión Mínima al interior del SPP, de manera vitalicia; 
  4. Para efectos de la acreditación de la densidad de cotizaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 17 de la Ley, la AFP deberá realizar la revisión de aportes realizados al SPP, y solicitará la información necesaria a ONP, cuando corresponda;
  5. El cumplimiento del requisito asociado a la pensión mínima, se determinará al momento de solicitar el beneficio.

El procedimiento, características de la documentación, seguridad y formatos que resulten necesarios para la implementación de este régimen se sujetarán, en lo que resulte aplicable, a las normas que regularon el Régimen Especial de Jubilación para Desempleados - Ley N° 27617 - con las precisiones establecidas en el presente reglamento y en las disposiciones que establezca la SBS. 

Para dicho efecto, el Bono de Reconocimiento será íntegramente redimido con ocasión del agotamiento de la CIC y en las condiciones a que se refiere el Decreto Supremo N° 180-94-EF.

VI. UTILIZACIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CIC

El Reglamento ha señalado expresamente que la sola presentación de una solicitud de beneficios de pensiones complementarias o con garantía estatal trae como consecuencia la imposibilidad de disponer de los recursos de la CIC para cualquier otro fin que no sea el otorgamiento de pensiones o gastos de sepelio.

VII. GARANTIA ESTATAL DE PENSIÓN MINIMA Y JUBILACIÓN ADELANTADA 19990 EN EL SPP

De conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, en el caso de la garantía estatal otorgada bajo el Régimen de Pensión Mínima en el SPP de la Ley N° 27617, los afiliados que cumplan y reúnan los requisitos establecidos por el artículo 143° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, sólo podrán solicitar la mencionada garantía, no pudiendo optar por solicitar la desafiliación del SPP. La misma disposición resultará de aplicación para el Régimen de Jubilación Adelantada 19990 establecido por la Ley N° 27617.

VIII. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ERROR POR MALA INFORMACIÓN

El Reglamento ha establecido que a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento (esto es, a partir del 30 de mayo de 2007), la AFP deberá implementar mecanismos objetivos y comprobables de orientación que garanticen que el afiliado obtenga todo la información clara y explícita respecto de los alcances de la Ley, a fin de acreditar la diligencia del caso. Para dichos efectos se deberán tener en consideración los siguientes criterios:

  1. Dichos mecanismos deberán permitir la comprobación por parte de la AFP de que brindó información relevante al afiliado para que pueda realizar la comparación entre el SPP y el SNP.
  2. La AFP debe poder demostrar fehacientemente que en cada caso en particular, cumplió con implementar mecanismos de orientación e información.
  3. Implementar mecanismos que permitan acreditar a la AFP que no se generó perjuicio alguno para el afiliado.

Así, el Reglamento ha señalado que ante un reclamo presentado por un afiliado, la SBS exigirá a la AFP la demostración de la diligencia requerida según los criterios antes expuestos.

IX. REGÍMENES CON GARANTÍA ESTATAL. RÉGIMEN GENÉRICO. FECHA DE DEVENGUE

  • La Octava Disposición Complementaria y Final del Reglamento bajo comentario establece que las regularizaciones de aportes devengados por el período comprendido entre octubre de 2002 y mayo de 2003, correspondientes al Régimen Genérico de la Ley N° 27252, se deberán realizar a valor nominal.
  • El Reglamento señala adicionalmente que, los beneficios pensionarios por fallecimiento del afiliado jubilado bajo los regímenes con garantía estatal establecidos en las Leyes Nos. 27252 y 27617, se sujetarán a las condiciones determinadas por el SPP.

X. APORTACIONES EN EL SPP

El Reglamento ha precisado que para efectos de la PM 28991 y las garantías estatales otorgadas al amparo de la Ley N° 28991, el concepto aportaciones en el SPP, para el caso de trabajadores dependientes, supone aquellos montos retenidos y pagados por el empleador. 

XI. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990 APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR

Con la finalidad de ampliar los documentos en virtud de los cuales se pueden acreditar los períodos de aportación, se ha modificado el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, por lo que la ONP deberá tener en cuenta para dichos efectos lo siguiente:

  1. Para los periodos de aportaciones devengados hasta el mes de marzo de 2007: 
  2. Los periodos de aportación se acreditarán con el Sistema de la Cuenta Individual de la SUNAT, por periodos comprendidos a partir de julio 1999, mientras que los periodos anteriores, se acreditarán con los libros de planillas de pago de remuneraciones de los empleadores, declarados por el asegurado al inicio del trámite de pensión. De no contarse con los mencionados libros o de contarse sólo con parte de ellos, se considerará, supletoriamente, además de la inscripción del asegurado en ORCINEA, Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), Sistema de Cuenta Individual de la SUNAT o registros complementarios que establezca la ONP, por el empleador declarado; cualquiera de los siguientes documentos:
    • Las boletas de pago de remuneraciones, debidamente firmadas y/o selladas por el empleador;
    • Liquidación de Beneficios Sociales, debidamente firmada y/o sellada por el empleador;
    • Declaración Jurada del Empleador, sólo para el caso de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal, condición que se acreditará con la copia literal de la correspondiente ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al SNP a favor del asegurado;
    • Informes de verificación de aportaciones emitidos por la ONP dentro del proceso otorgamiento de pensión;
    • Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto Supremo N° 082-2001-EF;
    • Documentos probatorios de aportaciones emitidos por el ex – IPSS o ESSALUD.
    • Para el caso de las planillas de pago de empresas que ya no estén operando y las cuales no se encuentren en custodia de persona o entidades, que por norma expresa estén autorizados a custodiar dichos documentos, la ONP no se encontrará obligada a tener por cierto lo que en dichos documentos se exprese.
  3. Para los periodos de aportaciones devengados a partir del mes de abril de 2007:

La información obtenida del Sistema de Cuenta Individual de la SUNAT o registros complementarios que establezca la ONP, sólo se considerarán aquellos periodos con aportes efectivos al SNP, es decir, que hayan sido cancelados en su totalidad. 

Toda la documentación supletoria a que se hace referencia en el párrafo a) del presente artículo, deberá ser presentada en original ante la ONP. 

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que los documentos presentados por el asegurado y/o su representante son falsos, adulterados o contienen datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el propio solicitante y/o quien corresponda, según sea el caso.
 

Ley de la Libre Desafiliación Informada (Ley Nº 28991)

Reglamento operativo para la Libre Desafiliación informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada al SPP

 

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