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Mediante el Decreto Supremo Nº 019-2007-TR, publicado el 01 de septiembre de 2007, y vigente a los 30 días hábiles de su publicación, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha modificado diversos artículos del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, entre los principales cambios encontramos:
I. Respecto a las funciones de la inspección del trabajo:
- La autoridad administrativa de trabajo competente podrá solicitar autorización judicial para el ingreso al lugar o centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 749° inciso 12° del Código Procesal Civil, referido a Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención.
- Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo que ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo no perderán las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los principios y disposiciones de la Ley General de Inspección de Trabajo.
- Dentro de las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas, conjuntamente con los Inspectores de Trabajo, cundo formen parte de un Equipo de Trabajo.
- La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, evaluá de manera periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas así como el ejercicio de las facultades inspectivas, emitiendo las Directivas correspondientes o adoptando las medidas correctivas del caso.
II. Sobre las facultades inspectivas:
Los Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares con prescindencia del numero de trabajadores del empleador son competentes para realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo, así como realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de cese.
III. Del origen de las Actuaciones Inspectivas:
Los inspectores de Trabajo son competentes para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la violación flagrante de normas socio laborales y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar el resultado de la inspección.
IV. Sobre Inspectores y equipos de inspección:
Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo hasta su conclusión, por los mismos inspectores o equipos designados en la orden de inspección que las hubieren iniciado sin que pueda encomendarse a otros, a excepción de los supuesto de cese, traslado, enfermedad u otra causa justificada, la cual será sustentado a través de resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados.
Se da el supuesto de causa justificada, cuando los directivos consideren necesario relevar al inspector o equipo de inspección designado por alguna de las siguientes causas:
- Demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones inspectivas.
- Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento especializado.
- Error de manifiesto en la aplicación de las normas y lineamientos que rigen la función inspectiva.
- Concurrencia de alguna de las causales de abstención previstas en el articulo 88° de la Ley de N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.
V. Sobre las Ordenes de Inspeccion:
- Las órdenes de inspección que expidan los supervisores inspectores o directivos que dispongan la Autoridad Central del Sistema de Inspeccion del Trabajo, según sea el caso, constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada.
- Las órdenes de inspección serán objeto de registro y se identificarán anualmente con una única secuencia numérica, dando lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección.
VI. Del desarrollo de las actuaciones inspectivas:
- La prórroga del plazo será conforme a lo previsto en la Ley y se deberá notificar al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.
- Continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionado por este hecho.
VII. Con respecto a la finalización de las actuaciones inspectivas:
- De no advertirse infracciones susceptibles de adoptar medidas inspectivas, los inspectores de trabajo emiten el correspondiente informe.
- En caso de incumplimientos y/o infracciones, los inspectores del trabajo adoptarán las medidas inspectivas de advertencia, requerimiento y paralización o prohibición de trabajos, para garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, emitiendo un informe sobre las actuaciones realizadas, medidas inspectivas adoptadas y sus resultados.
- Cuando transcurra el plazo sin que el sujeto inspeccionado hubiese subsanado las infracciones advertidas contenidas en las medidas inspectivas, se extenderá el acta de infracción, en cuyo caso la autoridad competente en materia de inspección del trabajo podrá disponer la modificación de las medidas inspectivas o la realización de otras mediadas complementarias.
VII. Sobre las infracciones administrativas:
- Son los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo individuales y colectivas, en materia socio laboral.
- Los actos o hechos que impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose por su mérito el procedimiento sancionador.
IX. Con respecto a las infracciones en materia de relaciones
laborales:
Se considera grave:
No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.
Se considera muy grave:
- El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de nos discriminación.
- La realización de actos de impidan el libre ejercicio del derecho de huelga.
- La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de los trabajadores.
X. Con respecto a las infracciones de empresas y entidades de intermediación
laboral:
Se considera grave:
No formalizar por escrito los contratos de trabajo con los trabajadores.
Se considera muy grave:
- Realizar actividades de intermediación laboral sin encontrarse registrado en el registro correspondiente, sin encontrarse este vigente, en ámbitos para los que no se solicitó el registro o en supuestos prohibidos.
- No prestar de manera exclusiva servicios de intermediación laboral.
- Utilizar la intermediación así como la contratación o subcontratación de obras o servicios con la intención o efecto de limitar o anular el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sustituirlos en caso de huelga.
- No conceder la garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los plazos y con los requisitos previstos.
XI. Sobre el trámite del procedimiento sancionador:
Con respecto a la resolución que disponga la ejecución de una medida provisional cabe interponer recurso de apelación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su notificación; dicho recurso será resuelto dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su interposición. La impugnación de este tipo de mediadas no afecta su ejecución.
Se tramita, sin perjuicio de las acciones que pueda sustentar el trabajador afectado ante las instancias judiciales competentes.
XII. Con respecto a la finalización de las actuaciones inspectivas:
El cumplimiento total de los requerimientos motiva el cierre del expediente y la elaboración del informe respectivo sin que se extienda acta de información.
XIII. Sobre las medidas de advertencia y requerimiento:
- Son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio laborales, seguridad y salud en el trabajo.
- Se disponen y se ejecutan sin perjuicio de las multas que le correspondan imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.
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